Breves notas acerca de la modificación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos.

A pesar de los vaivenes políticos de los últimos tiempos, y de los que vienen para este nuevo año que pronto comienza, uno de los países con los que España mantiene una relación comercial más estrecha sigue siendo con los Estados Unidos.

En el ámbito de la relación jurídica entre ambos estados, la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de las modificaciones al convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, el pasado 23 de octubre (Protocolo y su Memorando de entendimiento, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo) cuya entrada en vigor se produjo el pasado 27 de noviembre, ha introducido importantes novedades en el ámbito de la tributación de las relaciones económicas entre ambos países.

la publicación modifica hasta 14 artículos del documento original, siendo los cambios más significativos los siguientes:

  • Establecimiento permanente. Se modifica el periodo de duración por el que una obra de construcción o instalación constituye un establecimiento permanente, pasando a ser de 12 meses (antes 6 meses).
  • Dividendos. Se modifican los límites establecidos a la hora de tributar en el Estado de origen de los mismos, pasando a ser del 5% (antes 10%) de su importe bruto siempre que el beneficiario provenga de una sociedad que posee directamente al menos el 10% (antes 25%) de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, manteniéndose el mismo límite impositivo del 15% en los demás casos.
    Además, se añade el no sometimiento a imposición de los dividendos que provengan de acciones que representen el 80% o más del capital con derecho a voto de la sociedad pagadora, entre otros requisitos; y de aquellos en los que el beneficiario efectivo de los mismos sea un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante, si además dichos dividendos no proceden de la realización de una actividad económica por el fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.
  • Intereses y cánones. Con carácter general, quedan exentos en el Estado del que proceden, eliminando así la anterior tributación de hasta el 10% en dicho Estado, salvo que el importe exceda del normalmente convenido entre partes independientes, en cuyo caso el exceso se someterá a tributación según normativa de cada Estado.
  • Ganancias de capital. Únicamente las ganancias derivadas de ciertas enajenaciones, que otorguen el disfrute de bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del transmitente, y además, en el Estado de situación del inmueble. En los demás casos, se eliminan la doble imposición, quedando únicamente sometidos en el Estado en que resida el transmitente.
  • Limitación de beneficios. Se amplía sustancialmente la cláusula existente para determinar el ámbito subjetivo de aplicación del Convenio, introduciendo además el término de persona calificada.
  • Procedimiento amistoso. Se incorpora un nuevo procedimiento de arbitraje para los casos en que, transcurridos dos años desde que las autoridades competentes hayan hecho lo posible por resolver el caso planteado, no se haya obtenido resolución.
  • Intercambio de información, actualizando en el artículo 27, dicho intercambio y asistencia administrativa mutua entre las administraciones de ambos Estados. Hay que remarcar el amplio conocimiento de la Agencia Tributaria española a aquellos bienes (incluidas cuentas corrientes) que se posean en Estados Unido y cuya titularidad de residentes en España

Estos cambios, necesarios para agilizar las relaciones entre ambos países, están llamado a agilizar los intercambios comerciales bilaterales, lo que estamos seguros facilitará la internacionalización de las empresas españolas camino de la primera economía mundial.

Luis Pérez, socio fundador de Benow
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